Asunto: PROCEDIMIENTO. R�gimen especial de emisi�n y almacenamiento de duplicados electr�nicos de comprobantes y de registraci�n de operaciones. Resoluci�n General N� 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria.

BUENOS AIRES, 23 de Octubre de 2002

VISTO el r�gimen de emisi�n de comprobantes, registraci�n de operaciones e informaci�n establecido por la Resoluci�n General N� 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que las facturas o documentos equivalentes, al reflejar hechos o actos jur�dicos con contenido econ�mico, configuran el sustento documental para determinar las distintas obligaciones tributarias.

Que el art�culo 48 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Tributario, determina el plazo por el cual se deben conservar los comprobantes y las registraciones, facultando a esta Administraci�n Federal a establecer procedimientos para la confecci�n, transmisi�n y conservaci�n de comprobantes, documentos, libros y registros por medios electr�nicos y/o magn�ticos que aseguren razonablemente su autor�a e inalterabilidad.

Que en orden a la considerable cantidad de facturas o documentos equivalentes que confeccionan determinados responsables, se considera oportuno establecer un r�gimen especial de emisi�n y almacenamiento de duplicados electr�nicos de comprobantes y de registraci�n de operaciones, prescindiendo del soporte papel.

Que a los efectos de la instrumentaci�n del r�gimen, los sujetos que adhieran al mismo deben disponer de una conexi�n a la red "internet", a trav�s de la cual este organismo pueda consultar los archivos de duplicados de comprobantes y de registraciones, almacenados en soportes electr�nicos.

Que corresponde fijar un plazo prudencial para que opere la mencionada obligaci�n, a fin de posibilitar la adecuaci�n de los sistemas que permitan el ejercicio de la referida atribuci�n por esta Administraci�n Federal.

Que para facilitar la lectura e interpretaci�n de las normas, se considera conveniente la utilizaci�n de notas aclaratorias y citas de textos legales, con n�meros de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervenci�n que les compete las Direcciones de Legislaci�n, de Asesor�a Legal, de Programas y Normas de Fiscalizaci�n, de Inform�tica de Fiscalizaci�n, de Operaciones Inform�ticas y de Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los art�culos 33 y 36 de la Ley N� 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el art�culo 48 del Decreto N� 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, y por el art�culo 7� del Decreto N� 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

                                                  

        1.  

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1�.- Establ�cese un r�gimen especial, opcional de emisi�n y almacenamiento de duplicados electr�nicos de comprobantes (T�tulo I) y obligatorio de registraci�n de comprobantes emitidos y recibidos (T�tulo II).

TITULO I

EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS

ELECTRONICOS DE COMPROBANTES

CAPITULO I - ALCANCE DEL REGIMEN

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTICULO 2�.- Los sujetos obligados a emitir y entregar comprobantes por las operaciones que realizan, de acuerdo con lo normado en los art�culos 1� y 2� de la Resoluci�n General N� 3.419 (DGI), sus modificatorias y com-plementarias (2.1.), que revistan el car�cter de responsables inscritos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, podr�n optar por la emisi�n de duplicados electr�nicos de comprobantes de acuerdo con el r�gimen que se establece en el presente t�tulo.

B - SUJETOS EXCLUIDOS

ARTICULO 3�.- No podr�n optar por el r�gimen previsto en este t�tulo los responsables que se encuentren en alguna de las situaciones que se detallan en los siguientes incisos:

a) Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes N� 19.551 y sus modificaciones o N� 24.522 y sus modificaciones, seg�n corresponda.

b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N� 22.415, N� 23.771, y sus respectivas modificaciones, o N� 24.769, seg�n corresponda, siempre que se les haya dictado la prisi�n preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del dictado de la resoluci�n de aceptaci�n de la adhesi�n al r�gimen.

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexi�n con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales o aduaneras, o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular –o tercero- la exclusi�n s�lo tendr� efectos cuando concurra la situaci�n procesal indicada en el inciso precedente.

d) Registren causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situaci�n procesal indicada en el inciso b).

Quedan comprendidos en la exclusi�n las personas jur�dicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros que ejerzan la administraci�n, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes, como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 4�.- Esta Administraci�n Federal dispondr� la exclusi�n del presente r�gimen por el t�rmino de TRES (3) a�os, contados a partir del primer d�a del segundo mes inmediato siguiente al de notificaci�n de la correspondiente resoluci�n administrativa, de aquellos responsables que, con posterioridad a su incorporaci�n, se encuentren comprendidos en alguna de las causales dispuestas en el art�culo anterior.

Sin perjuicio de ello, la exclusi�n de los sujetos comprendidos en la causal prevista en el inciso a) del art�culo precedente no proceder� cuando, a juicio del juez administrativo competente, se produzca un perjuicio considerable al patrimonio en liquidaci�n.

C - COMPROBANTES ALCANZADOS

ARTICULO 5�.- Se encuentran alcanzados por el r�gimen los comprobantes que se detallan a continuaci�n:

a) Facturas o documentos equivalentes, notas de cr�dito y d�bito.

b) Documentos fiscales emitidos por el equipamiento electr�nico denominado "Controlador Fiscal" (tique, tique-factura, factura, recibo, nota de venta, nota de d�bito y nota de cr�dito) (5.1.).

c) Los emitidos por el comprador en sustituci�n -o por cuenta- del vendedor, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 3�, inciso e), de la Resoluci�n General N� 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias (5.2.) y en los art�culos 1� y 2� de la Resoluci�n General N� 3.744 (DGI) (5.3.).

D - COMPROBANTES EXCLUIDOS

ARTICULO 6�.- Quedan excluidos del r�gimen los "documentos equivalentes" emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administraci�n Federal (Formularios 1116 "B" Nuevo Modelo y 1116 "C" Nuevo Modelo) (6.1.).

E – OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN

ARTICULO 7�.- Los sujetos adheridos al r�gimen emitir�n como m�nimo –en soporte papel- el original del comprobante utilizado, a fin de entregarlo al comprador, prestatario o locatario o, al vendedor, en caso de tratarse de los comprobantes indicados en el art�culo 5�, inciso c).

El duplicado del comprobante emitido deber� quedar almacenado electr�nicamente de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establecen en el Anexo II, entendi�ndose que dicha informaci�n reviste, a efectos fiscales, el car�cter de duplicado de los citados documentos.

CAPITULO II - SOLICITUD DE ADHESION AL REGIMEN Y PERMANENCIA EN EL MISMO

A - REQUISITOS Y CONDICIONES

ARTICULO 8�.- Podr�n solicitar autorizaci�n para la emisi�n y el almacenamiento de los duplicados electr�nicos de los comprobantes, los sujetos indicados en el art�culo 2� que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tengan actualizada la informaci�n referida a su actividad econ�mica conforme al nomenclador establecido por la Resoluci�n General N� 485.

b) Tengan actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administraci�n Federal (8.1.), excepto que dicho domicilio haya sido determinado mediante resoluci�n fundada de este organismo (8.2.), quedando en este �ltimo caso inhabilitados para solicitar la referida autorizaci�n por el t�rmino de UN (1) a�o contado desde la fecha de notificaci�n de la mencionada resoluci�n.

c) Hayan presentado, de corresponder, hasta el d�a 25 del pen�ltimo mes inmediato anterior al de interposici�n de la solicitud establecida en el art�culo 11:

1. Las DOCE (12) �ltimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social vencidas a dicha fecha.

2. La �ltima declaraci�n jurada del impuesto a las ganancias vencida a la fecha aludida en el punto anterior.

Los requisitos previstos en los puntos precedentes deber�n cumplirse en la medida en que se haya generado la obligaci�n de presentar las respectivas declaraciones juradas.

d) Dispongan y utilicen un sistema inform�tico de facturaci�n que permita la emisi�n y el almacenamiento, en forma centralizada, de los duplicados de los comprobantes.

Los contribuyentes que emitan comprobantes mediante el uso del equipamiento denominado "Controlador Fiscal" (8.3.), deber�n poseer un sistema inform�tico de facturaci�n con todos sus puntos de venta enlazados, el cual debe prever un registro electr�nico centralizado que concentre los datos de los duplicados de los comprobantes mencionados en el art�culo 5�, inciso b).

El almacenamiento centralizado de los datos podr� realizarse en tiempo real o mediante su posterior incorporaci�n a los archivos correspondientes -dentro del plazo establecido en el art�culo 19-, utiliz�ndose para ello soportes electr�nicos, �pticos o magn�ticos, o transmisiones de datos por redes inform�ticas.

ARTICULO 9�.- Los sujetos que no cumplan con alguno de los requisitos establecidos en el art�culo anterior, podr�n tambi�n solicitar la autorizaci�n para la emisi�n y el almacenamiento de los duplicados electr�nicos de los comprobantes, cuando su modalidad operativa lo justifique.

ARTICULO 10.- A los fines del presente r�gimen no se admitir� el ingreso manual de la informaci�n correspondiente a los duplicados, excepto que se trate de:

a) Comprobantes alternativos utilizados en cumplimiento de lo dispuesto por el art�culo 26, tercer p�rrafo, de la Resoluci�n General N� 100, sus modificatorias y complementarias.

b) Comprobantes emitidos manualmente de acuerdo con lo previsto en los art�culos 8� y 9� de la Resoluci�n General N� 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resoluci�n General N� 259 y sus modificaciones.

B – PRESENTACION DE LA SOLICITUD

ARTICULO 11.- A fin de solicitar la autorizaci�n para la emisi�n y el almacenamiento de los duplicados electr�nicos de los comprobantes, los interesados deber�n completar y presentar el formulario de declaraci�n jurada F. 482.

La presentaci�n del mencionado formulario implicar� la aceptaci�n de las obligaciones que se establecen en el Anexo III.

C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD

ARTICULO 12.- La aceptaci�n o rechazo de la solicitud ser� resuelta dentro de los VEINTE (20) d�as corridos, contados a partir de la fecha de presentaci�n del formulario de declaraci�n jurada F. 482, por los funcionarios que se indican a continuaci�n:

a) Jefe del Departamento Gesti�n de Cobro o Jefe de la Divisi�n Grandes Contribuyentes Individuales –seg�n corresponda-, de la Direcci�n de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente de la Subdirecci�n General de Operaciones Impositivas III: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicci�n.

b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los responsables de su respectiva jurisdicci�n.

Durante el referido lapso, los citados funcionarios podr�n requerir la informaci�n o documentaci�n complementaria que consideren necesaria, permaneciendo suspendida la tramitaci�n de la solicitud hasta la fecha en que se produzca el cumplimiento de lo requerido.

El incumplimiento del requerimiento formulado, dentro del plazo de DIEZ (10) d�as h�biles administrativos contados desde el d�a inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin, ser� considerado como un desistimiento t�cito de la solicitud presentada y dar� lugar sin m�s tr�mite al archivo de las actuaciones.

ARTICULO 13.- De tratarse de la solicitud a que hace referencia el art�culo 9�, los funcionarios citados en el art�culo anterior, una vez evaluados los distintos aspectos de la presentaci�n y de estimar su procedencia, la elevar�n a la Subdirecci�n General de Operaciones Impositivas I, II o III -previa consideraci�n de la Jefatura de Regi�n o del Director de la Direcci�n de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales-, seg�n corresponda, la que resolver� sobre su aceptaci�n o rechazo.

D – NOTIFICACION DE LA RESOLUCION

ARTICULO 14.- El juez administrativo competente notificar� al interesado, el acto administrativo por el cual se acepta o se rechaza la solicitud presentada. En caso de aceptaci�n, la resoluci�n deber� consignar la fecha a partir de la cual surtir� efectos el presente r�gimen.

E - PERMANENCIA EN EL REGIMEN

ARTICULO 15.- La permanencia en el r�gimen dispuesto en este t�tulo, estar� sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art�culo 8�. En el supuesto contemplado en el art�culo 9�, dicha permanencia quedar� supeditada a que subsistan las causas que originaron la inclusi�n en el r�gimen.

Cuando esta Administraci�n Federal constate que el contribuyente no cumple con las condiciones a que alude el p�rrafo anterior, podr� excluirlo del presente r�gimen, mediante resoluci�n fundada, por el t�rmino de TRES (3) a�os contados a partir del primer d�a del segundo mes inmediato siguiente al de notificaci�n de la correspondiente resoluci�n administrativa.

De tratarse de sujetos a los cuales se les hubiera determinado su domicilio fiscal (15.1.) con posterioridad a su ingreso al r�gimen, este organismo podr� excluirlos por el t�rmino de UN (1) a�o mediante resoluci�n fundada, la que producir� efectos en los t�rminos indicados en el p�rrafo anterior.

ARTICULO 16.- Los sujetos adheridos al presente r�gimen podr�n solicitar la exclusi�n cuando haya transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se ejerza la opci�n de la exclusi�n, no podr� efectuarse una nueva adhesi�n hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aqu�l en el cual se hubiera presentado la mencionada solicitud de exclusi�n.

La solicitud deber� efectuarse mediante la presentaci�n del formulario de declaraci�n jurada F. 482 y la exclusi�n surtir� efectos desde el primer d�a del segundo mes inmediato siguiente al de interposici�n del pedido.

CAPITULO III - ALMACENAMIENTO DE LOS DUPLICADOS ELECTRONICOS

A – SOPORTES PARA EL ALMACENAMIENTO. PERIODO DE INFORMACION

ARTICULO 17.- Los archivos de los duplicados electr�nicos de comprobantes deber�n almacenarse por mes calendario en alguno de los soportes detallados en el Anexo IV, en la forma indicada en el Apartado F) del Anexo II, no pudiendo contener estos �ltimos datos referidos a distintos per�odos.

El contribuyente podr� cambiar el tipo de soporte a utilizar siempre que se trate de cualquiera de los detallados en el Anexo IV. Tal situaci�n ser� informada a este organismo, previo a su realizaci�n, mediante la presentaci�n del formulario de declaraci�n jurada F. 482.

B – COPIAS Y LUGAR DE RESGUARDO

ARTICULO 18.- El sujeto adherido al r�gimen deber� resguardar DOS (2) copias de los archivos en soportes independientes y en lugares que aseguren su integridad y protecci�n f�sica.

Las copias deber�n encontrarse a disposici�n del personal fiscalizador de esta Administraci�n Federal y conservarse seg�n el siguiente detalle:

a) Una de ellas en el domicilio fiscal del responsable (18.1.), o en el determinado conforme las previsiones de la Resoluci�n General N� 418.

b) La restante en una edificaci�n que diste a m�s de DOSCIENTOS (200) metros del lugar donde se almacena la copia indicada en el inciso precedente.

Esta Administraci�n Federal, de contar con elementos fehacientes que denoten que dicha edificaci�n presenta indicios evidentes de riesgo para el resguardo de la informaci�n almacenada en soportes electr�nicos, intimar� al contribuyente para que en el plazo de CINCO (5) d�as h�biles administrativos, constituya un nuevo domicilio para el resguardo de la citada informaci�n.

Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el p�rrafo anterior -sin perjuicio de las dem�s sanciones que le pudieren corresponder-, este organismo podr� determinar la exclusi�n del responsable del presente r�gimen por el t�rmino de TRES (3) a�os, contados a partir del primer d�a del segundo mes inmediato siguiente al de notificaci�n de la pertinente resoluci�n administrativa.

Los mencionados domicilios y sus eventuales modificaciones deber�n comunicarse a esta Administraci�n Federal, mediante la presentaci�n del formulario de declaraci�n jurada F. 482.

C – PLAZO PARA EL RESGUARDO DE LAS COPIAS

ARTICULO 19.- El resguardo de las copias mencionadas en el art�culo precedente, deber� efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) d�as del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisi�n del comprobante.

D – CODIGO DE SEGURIDAD

ARTICULO 20.- Sobre los archivos mencionados en el art�culo 17, se ejecutar� un algoritmo de seguridad de cuyo proceso resultar� una secuencia de caracteres representativa de su contenido denominada "C�digo de Seguridad -CS-", el cual deber� resguardarse en el mismo soporte.

A tal fin, se utilizar� el programa aplicativo que aprobar� esta Administraci�n Federal.

E - MODIFICACION DE LA INFORMACION ALMACENADA

ARTICULO 21.- Cuando se produzca una modificaci�n de la informaci�n almacenada de conformidad a lo previsto en el presente t�tulo, se deber� observar lo dispuesto en los art�culos 17, 18 y 20, a efectos de obtener un nuevo soporte que contenga la informaci�n y "C�digo de Seguridad -CS-" rectificativos.

F – RESPONSABLES INSCRITOS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 22.- Quienes revistan la calidad de responsables inscritos frente al impuesto al valor agregado deber�n consignar en la declaraci�n jurada mensual determinativa de dicho impuesto, el "C�digo de Seguridad -CS-" (original o rectificativo) resultante del algoritmo mencionado en el art�culo 20, debiendo conservarse los soportes vinculados a las presentaciones anteriores efectuadas por el mismo per�odo.

G - SUJETOS EXENTOS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 23.- En caso de tratarse de sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado, los c�digos de seguridad -originales o rectificativos- obtenidos respecto de cada per�odo mensual, deber�n ser informados dentro de los primeros QUINCE (15) d�as del mes inmediato siguiente a aqu�l en el cual se haya producido la emisi�n del comprobante, a trav�s de una transacci�n que estar� disponible en la p�gina "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

Para acceder a dicha transacci�n, esta Administraci�n Federal asignar� al sujeto solicitante, un nombre de usuario y una contrase�a en oportunidad de efectuar la notificaci�n indicada en el art�culo 14.

 TITULO II

ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACIONES

A -  SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTICULO 24.- Se encuentran obligados a almacenar electr�nicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos (24.1.), los contribuyentes y responsables que hayan:

a) Adquirido el car�cter de autoimpresor en los t�rminos de la Resoluci�n General N� 100, sus modificatorias y complementarias, o

b) emitido m�s de CINCUENTA MIL (50.000) comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios, durante el �ltimo ejercicio comercial anual cerrado, o

c) efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos
nacionales contenidos en ellas, igual o superior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.-), y emitido no menos de CINCO MIL (5.000) facturas o documentos equivalentes, durante el per�odo mencionado en el inciso anterior, o

d) sido autorizados para efectuar la emisi�n y el almacenamiento de duplicados de comprobantes en soportes electr�nicos, en los t�rminos de la presente resoluci�n general, o e) sido incorporados en el r�gimen informativo sobre operaciones de compra, importaciones, locaciones y prestaciones establecido por la Resoluci�n General N� 781, sus modificatorias y su complementaria, denominado "Cruzamiento Inform�tico de Transacciones Importantes (CITI)", o

f) sido designados agentes de retenci�n en los t�rminos del art�culo 2�, inciso b), de la Resoluci�n General N� 18, sus modificatorias y complementarias.

B - SUJETOS QUE PUEDEN OPTAR POR ESTE REGIMEN

ARTICULO 25.- Los sujetos indicados en el art�culo 2� que no se encuentren obligados a almacenar electr�nicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, podr�n optar por el r�gimen que se establece en este t�tulo.

Los sujetos que hubieran optado por adherir al presente r�gimen podr�n solicitar la exclusi�n cuando haya transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se solicite la exclusi�n, no podr� efectuarse una nueva opci�n de adhesi�n hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aqu�l en el cual se hubiera presentado la citada solicitud de exclusi�n.

La solicitud deber� efectuarse mediante la presentaci�n del formulario de declaraci�n jurada F. 482 y la exclusi�n surtir� efectos desde el primer d�a del segundo mes inmediato siguiente al de interposici�n del pedido.

C – FECHA DE INCORPORACION AL REGIMEN

ARTICULO 26.- Los sujetos mencionados en los art�culos 24 y 25 deber�n almacenar electr�nicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, desde la fecha que, para cada caso, se indica a continuaci�n:

a) Responsables indicados en el art�culo 24, incisos a), b), c), e) y f): desde el primer d�a del cuarto mes inmediato siguiente a aqu�l en el cual se hayan cumplido los par�metros y/o condiciones exigidos en uno o en m�s incisos.

b) Responsables indicados en el art�culo 24, inciso d): desde la fecha indicada en la resoluci�n del juez administrativo que acepta la solicitud de autorizaci�n para la emisi�n y el almacenamiento de los duplicados electr�nicos de los comprobantes emitidos.

c) Responsables indicados en el art�culo 25: desde la fecha que comuniquen a este organismo.

En los casos de sujetos que inicien actividades que deban constatar su inclusi�n en el r�gimen evaluando los par�metros fijados en el art�culo 24, incisos b) y c), deber� considerarse la cantidad de comprobantes emitidos o los montos de ventas, locaciones o prestaciones de servicios realizadas luego de transcurridos los primeros TRES (3) meses consecutivos contados desde la fecha de inicio de actividades, y efectuar una proyecci�n anual.

Cuando del resultado de dicha proyecci�n se cumplan los par�metros indicados en el citado art�culo 24, incisos b) y/o c), los sujetos deber�n almacenar las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos en soportes electr�nicos, desde el primer d�a del cuarto mes inmediato siguiente a aqu�l en el que se cumplan los TRES (3) meses indicados en el p�rrafo anterior.

ARTICULO 27.- Los sujetos que se encuentren obligados a aplicar el r�gimen de este t�tulo o que opten por el mismo, deber�n presentar el formulario de declaraci�n jurada F. 482 para comunicar a este organismo la fecha a partir de la cual comenzar�n a utilizar esta modalidad de registraci�n.

La mencionada presentaci�n se efectuar� con una antelaci�n m�nima de CINCO (5) d�as h�biles administrativos contados desde la fecha indicada precedentemente.

D - DISE�OS DE REGISTRO

ARTICULO 28.- La registraci�n de los comprobantes emitidos y recibidos, se realizar� de acuerdo con los dise�os de registro especificados en el Anexo II, no siendo de aplicaci�n lo establecido en el art�culo 22 de la Resoluci�n General N� 3.434 (DGI) y sus modificatorias y en el art�culo 18 de la Resoluci�n General N� 3.803 (DGI) y sus modificatorias.

E - SOPORTES, COPIAS, LUGAR DE RESGUARDO Y PLAZO PARA EL ALMACENA MIENTO ELECTRONICO DE LAS REGISTRACIONES

ARTICULO 29.- Quienes utilicen la modalidad descrita en este t�tulo deber�n efectuar el almacenamiento y el resguardo de las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, en la forma y plazo que se indican en los art�culos 17, 18 y 19.

ARTICULO 30.- Los sujetos que hayan sido autorizados para efectuar la emisi�n y el almacenamiento de duplicados electr�nicos de facturas o documentos equivalentes, deber�n almacenar y resguardar sus registraciones en los mismos soportes electr�nicos utilizados para el almacenamiento y resguardo de los duplicados de comprobantes y cumplir con el procedimiento establecido por el art�culo 20.

TITULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 31.- Cuando los sujetos indicados en el art�culo 24, incisos a), b), c), e) y f), verifiquen con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resoluci�n general, los par�metros y/o condiciones exigidos en uno o en m�s de dichos incisos, deber�n almacenar electr�nicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos a partir del 1 de abril de 2003, inclusive.

Id�ntico plazo resultar� de aplicaci�n para los sujetos que deban efectuar la proyecci�n anual contemplada en el art�culo 26 y cumplan con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente los par�metros fijados en el art�culo 24, incisos b) y/o c).

ARTICULO 32.- Hasta la aprobaci�n de un programa aplicativo para la confecci�n de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado que contemple la informaci�n del c�digo de seguridad previsto en el art�culo 20, dicho c�digo ser� informado a esta Administraci�n Federal mensualmente, en el plazo establecido para la presentaci�n de la declaraci�n jurada del mencionado tributo, a trav�s de una transacci�n disponible en la p�gina "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

A fin de acceder a dicha transacci�n, esta Administraci�n Federal asignar� a los sujetos, un nombre de usuario y una contrase�a en oportunidad de efectuar la notificaci�n indicada en el art�culo 14.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 33.- El incumplimiento de las formas, requisitos y dem�s condiciones previstos en la presente resoluci�n general ser� pasible de las sanciones determinadas en los art�culos 39 y/o 40 de la Ley N� 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, seg�n corresponda.

ARTICULO 34.- Las presentaciones del formulario de declaraci�n jurada F. 482, se efectuar�n ante la dependencia de esta Administraci�n Federal en la que el sujeto se encuentre inscrito.

ARTICULO 35.- Los comprobantes originales, cuyos duplicados electr�nicos sean almacenados bajo la modalidad establecida por esta resoluci�n general, as� como las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, deber�n cumplir con las disposiciones de la Resoluci�n General N� 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Resoluci�n General N� 100, sus modificatorias y complementarias y Resoluci�n General N� 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resoluci�n General N� 259 y sus modificaciones, de corresponder.

ARTICULO 36.- No ser�n considerados v�lidos los registros de los duplicados de las facturas o documentos equivalentes y/o las registraciones almacenadas electr�nicamente, en el caso de que el c�digo de seguridad a que hace referencia el art�culo 20, difiera del obtenido en la comprobaci�n que realice oportunamente esta Administraci�n Federal.

ARTICULO 37.- Las exclusiones de oficio previstas en el T�tulo I, ser�n resueltas por los jueces administrativos indicados en el art�culo 12.

ARTICULO 38.- Modif�case la Resoluci�n General N� 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuaci�n:

a) Elim�nase el �ltimo p�rrafo del art�culo 18.

b) Elim�nase el Anexo VII.

ARTICULO 39.- Elim�nase el art�culo 23 de la Resoluci�n General N� 3.434 (DGI) y sus modificatorias.

ARTICULO 40.- Apru�banse el formulario de declaraci�n jurada F. 482 y los Anexos I, II, ,III y IV que forman parte de esta resoluci�n general.

Ver dise�o de Registro

ARTICULO 41.- Las disposiciones de esta resoluci�n general ser�n de aplicaci�n a partir del 1� de enero de 2003, inclusive.

ARTICULO 42.- Reg�strese, publ�quese, d�se a la Direcci�n Nacional del Registro Oficial y arch�vese.

RESOLUCION GENERAL N�1361

Dr. ALBERTO R. ABAD

ADMINISTRADOR FEDERAL

GUIA TEMATICA

  •