Asunto: PROCEDIMIENTO. IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS. Emisi�n de comprobantes con discriminaci�n del gravamen. Factura clase "M". Requisitos y condiciones. R�gimen de retenci�n de los impuestos al valor agregado y a las ganancias. R�gimen especial de pago. R�gimen de informaci�n de operaciones. Su implementaci�n.

BUENOS AIRES,10 de Octubre de 2003

VISTO el T�tulo I, Cap�tulo V de la Ley N� 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que las disposiciones del citado cap�tulo, facultan a esta Administraci�n Federal para establecer normas relacionadas con la emisi�n de comprobantes y para disponer la utilizaci�n de determinados medios de pago para habilitar el c�mputo de deducciones, cr�ditos fiscales y otros efectos tributarios.

Que este organismo ha constatado en operaciones y negocios de contenido econ�mico que dan lugar a una responsabilidad tributaria, una considerable utilizaci�n de facturas o documentos equivalentes ap�crifos con la finalidad de generar cr�ditos fiscales ileg�timos o erogaciones inexistentes, as� como la existencia de organizaciones que directa o indirectamente tienen una participaci�n activa en ese procedimiento fraudulento.

Que la utilizaci�n del indicado procedimiento, tiene como �nico objetivo el incumplimiento de las obligaciones fiscales, afectando significativamente las funciones de recaudaci�n a cargo de la administraci�n tributaria.

Que ante la mencionada situaci�n y de acuerdo con la permanente inquietud de esta Administraci�n Federal de instrumentar mecanismos adecuados y conducentes en la lucha contra la evasi�n, resulta conveniente y necesario disponer un r�gimen especial y complementario a las normas aplicables en materia de utilizaci�n de los comprobantes identificados con la letra "A" de acuerdo con lo establecido por la Resoluci�n General N� 1.415, sus modificatorias y complementaria.

Que en orden a lo expuesto, se entiende aconsejable establecer a los efectos de viabilizar la utilizaci�n de los precitados comprobantes, requisitos adicionales de informaci�n a trav�s del aporte de datos patrimoniales que posibiliten evaluar la solvencia del responsable.

Que con relaci�n a aquellos sujetos que no acrediten el requisito mencionado en el p�rrafo anterior, resulta procedente habilitar un comprobante diferenciado identificado con la letra "M".

Que la obligaci�n de emitir el indicado comprobante clase "M" podr� no cumplirse cuando se opte por utilizar un comprobante clase "A" con el agregado de una leyenda, mediante la informaci�n previa de una Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).

Que adem�s, corresponde establecer un procedimiento de pago mediante dep�sito en la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), cuando se ejerza la opci�n de emitir comprobantes clase "A" con leyenda y un r�gimen de retenci�n de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, para los comprobantes clase "M".

Que procede disponer un sistema informativo de operaciones de ventas, locaciones o prestaciones realizadas, a los efectos de determinar los comprobantes que deben emitir los responsables seg�n su comportamiento fiscal.

Que han tomado la intervenci�n que les compete las Direcciones de Legislaci�n, de Asesor�a Legal, de Asesor�a T�cnica, de Programas y Normas de Fiscalizaci�n, de Programas y Normas de Recaudaci�n, de Coordinaci�n y Evaluaci�n Operativa y de Coordinaci�n y Evaluaci�n T�cnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los art�culos 22, 33 y 34 de la Ley N� 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el art�culo 7� del Decreto N� 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES CLASE "A". REQUISITOS

ARTICULO 1�.- Los sujetos comprendidos en el art�culo 4� de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para emitir comprobantes identificados con la letra "A" -Resoluci�n General N� 1.415, sus modificatorias y complementaria, art�culo 15 inciso a)-, deber�n observar los requisitos, condiciones y formalidades que se establecen en la presente.

Lo dispuesto precedentemente s�lo es de aplicaci�n para quienes soliciten, por primera vez, la autorizaci�n para emitir comprobantes clase "A".

Se except�an del presente r�gimen los sujetos que encontr�ndose autorizados a emitir dichos comprobantes con anterioridad a la vigencia de la presente, soliciten a partir de la citada vigencia nuevas autorizaciones, as� como los comprobantes clase "A" emitidos mediante la utilizaci�n del equipamiento electr�nico denominado controlador fiscal.

ARTICULO 2�.- A los fines dispuestos en el art�culo anterior se presentar� el formulario de declaraci�n jurada que, seg�n el sujeto de que se trate, se indica a continuaci�n:

a) Personas f�sicas y sucesiones indivisas: F. 855.

b) Dem�s responsables: F. 856 juntamente con el F. 856/A o, en su caso, el F. 856/B, seg�n corresponda.

Los citados formularios se encuentran disponibles en la p�gina "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar/).

Dicha obligaci�n deber� cumplirse ante este organismo con anterioridad a la solicitud de impresi�n y/o importaci�n de comprobantes, prevista en el T�tulo II de la Resoluci�n General N� 100, sus modificatorias y complementarias.

ARTICULO 3�.- En los formularios a que se refiere el art�culo anterior, corresponde informar:

a) El cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones patrimoniales:

1. De tratarse de personas f�sicas y sucesiones indivisas:

1.1. La presentaci�n de la declaraci�n jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al �ltimo per�odo fiscal vencido al momento de interposici�n de la solicitud, o

1.2. la titularidad o participaci�n en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores.

Dichos bienes ser�n valuados considerando:

1.2.1. De tratarse de inmuebles: la base imponible fijada, al 31 de diciembre del a�o calendario inmediato anterior a la fecha de interposici�n de la solicitud, a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, o el valor de adquisici�n consignado en la escritura traslativa de dominio, el que sea mayor.

1.2.2. En el caso de automotores: el �ltimo valor publicado por este organismo, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 22, inciso b) segundo p�rrafo de la ley de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones o, de no existir el mismo, el valor que se hubiera asignado a la unidad en el contrato de seguro vigente al momento de la solicitud.

2. De tratarse de los dem�s responsables: el cumplimiento por la entidad o por el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) -como m�nimo- de los componentes que otorguen la voluntad social o, en el caso de los sujetos comprendidos en el art�culo 4�, segundo p�rrafo de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por sus integrantes, de:

2.1. La presentaci�n de la declaraci�n jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al �ltimo per�odo fiscal vencido al momento de interposici�n de la solicitud o de la declaraci�n jurada del impuesto a la ganancia m�nima presunta, seg�n corresponda, o

2.2. la titularidad o participaci�n en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores. El valor de dichos bienes deber� determinarse seg�n lo previsto en los puntos 1.2.1. y 1.2.2., precedentes.

La declaraci�n jurada de bienes personales que deber� informarse, de conformidad con lo dispuesto en este inciso, no podr� ser la presentada en car�cter de responsable sustituto del gravamen.

Este organismo autorizar� la emisi�n de comprobantes clase "A" a los sujetos que acrediten la presentaci�n de la declaraci�n jurada del impuesto sobre los bienes personales, por un importe igual o superior a CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 102.300.-), o a la ganancia m�nima presunta por un importe igual o superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-), seg�n corresponda, o que demuestren la titularidad o la participaci�n en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores por un valor igual o superior a CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-).

Los sujetos que no acrediten las condiciones patrimoniales por los importes indicados en el p�rrafo anterior ser�n autorizados a emitir comprobantes clase "M", salvo que ejerzan la opci�n para emitir comprobantes clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" al momento de la presentaci�n de los formularios de declaraci�n jurada indicados en el art�culo 2�.

No resultar� v�lida la opci�n que se efect�e con posterioridad a la presentaci�n de los aludidos formularios de declaraci�n jurada.

b) La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada por la entidad bancaria, correspondiente a la cuenta corriente o caja de ahorro en la que deber� ser depositado el monto total facturado �seg�n lo dispuesto en el T�tulo IV de la presente-, cuando se ejerza la opci�n indicada precedentemente.

A los fines dispuestos en los incisos a) y b) precedentes, los sujetos deber�n acompa�ar la documentaci�n respaldatoria pertinente (t�tulo de propiedad, documentaci�n que acredite el valor fiscal, constancia de Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) emitida por la entidad bancaria, etc.), en original y copia para su cotejo.

ARTICULO 4�.- La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que corresponde informar debe ser la del responsable inscrito que ejerce la opci�n de emitir comprobantes clase "A" con leyenda.

Si la cuenta bancaria declarada fuera de titularidad compartida, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) no podr� ser utilizada por otros titulares, a los fines previstos en el inciso b) del art�culo anterior.

Para la rectificaci�n o sustituci�n de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), el responsable presentar� el formulario de declaraci�n jurada N� 855 o N� 856, seg�n corresponda.

La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que debe utilizarse, ser� la informada y publicada en la p�gina "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar/).

ARTICULO 5�.- Los comprobantes a emitir, autorizados sobre la base de la informaci�n suministrada en los formularios previstos en el art�culo 2�, se limitar�n a las cantidades que, en su caso, se indican seguidamente:

a) Comprobantes clase "A": sin l�mite de cantidad.

b) Comprobantes clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA": la impresi�n se limitar� a un total de CIEN (100) comprobantes, por la totalidad de los puntos de venta informados.
c) Comprobantes clase "M": la impresi�n se limitar� a un total de CIEN (100) comprobantes.
La fecha de vencimiento de los comprobantes citados en los incisos precedentes operar� el �ltimo d�a del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el r�gimen de informaci�n que se establece en el art�culo 23.

Este organismo publicar� en la p�gina "web" (http://www.afip.gov.ar/), la n�mina de los responsables y la clase de comprobantes autorizados.

TITULO II

EMISION DE COMPROBANTES CLASE "M"

ARTICULO 6�.- Los comprobantes clase "M" ser�n emitidos por operaciones realizadas con otros responsables inscritos o con responsables no inscritos en el impuesto al valor agregado.

ARTICULO 7�.- Los sujetos habilitados que deben emitir los comprobantes clase "M" podr�n manifestar su disconformidad, mediante la presentaci�n de una nota en la forma y condiciones establecidas en la Resoluci�n General N� 1.128.

ARTICULO 8�.- Este organismo podr� requerir, dentro del t�rmino de DIEZ (10) d�as h�biles administrativos contados a partir de la fecha de presentaci�n de la nota indicada en el art�culo anterior, el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar las situaciones que expongan los responsables.

La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, dentro del plazo de QUINCE (15) d�as h�biles administrativos contados desde el d�a inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin, ser� considerado como desistimiento t�cito de lo solicitado y dar� lugar sin m�s tr�mite al archivo de las respectivas actuaciones.

ARTICULO 9�.- El acto del juez administrativo sobre la procedencia del comprobante a emitir, se dictar� dentro de los QUINCE (15) d�as h�biles administrativos siguientes al de la presentaci�n a que se refiere el art�culo 7� o al del aporte de la documentaci�n que requiera este organismo de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 8�, seg�n corresponda.

COMPROBANTES CLASE "M". SOLICITUD. CARACTERISTICAS

ARTICULO 10.- Los responsables que deben emitir comprobantes clase "M" solicitar�n la impresi�n y/o importaci�n de los mismos, conforme al procedimiento que se establece en el T�tulo II de la Resoluci�n General N� 100, sus modificatorias y complementarias.

ARTICULO 11.- Los comprobantes clase "M" deben cumplir con las condiciones y contener los requisitos previstos para los comprobantes clase "A" en la Resoluci�n General N� 1.415, sus modificatorias y complementaria y en la Resoluci�n General N� 100, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que a continuaci�n se establecen:

a) La letra "M" -en sustituci�n de la letra "A" a que se refiere la Resoluci�n General N� 1.415, sus modificatorias y complementaria, art�culo 15, inciso a)-,

b) la leyenda "LA OPERACION IGUAL O MAYOR A UN MIL PESOS ($ 1.000.-) ESTA SUJETA A RETENCION", en forma preimpresa debajo de la letra "M", y

c) la fecha de vencimiento otorgada por el sistema de control de impresi�n de facturas, que operar� el �ltimo d�a del mes siguiente al del vencimiento para la presentaci�n del r�gimen de informaci�n a que se refiere el art�culo 23.

El sistema habilitar� la cantidad m�xima de CIEN (100) comprobantes por la totalidad de los puntos de venta informados. Cuando dicha cantidad resulte insuficiente, los sujetos podr�n solicitar autorizaci�n para imprimir nuevos comprobantes.

TITULO III

REGIMEN DE RETENCION DE LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS. COMPROBANTES CLASE "M"

ARTICULO 12.- El adquirente, locatario o prestatario inscrito en el impuesto al valor agregado que reciba el comprobante clase "M" actuar� como agente de retenci�n del impuesto al valor agregado y, en su caso, del impuesto a las ganancias:

a) Cuando el importe neto de la operaci�n �conforme a lo dispuesto por el art�culo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, sea igual o mayor a la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000.-), seg�n el procedimiento indicado en el art�culo 13.

Las operaciones sujetas a retenci�n de conformidad con lo dispuesto en este inciso, quedan excluidas de la aplicaci�n de otros reg�menes de retenci�n, percepci�n y pagos a cuenta -excepto Gu�a Fiscal Ganadera y/o Harinera- establecidos por este organismo.

b) Cuando el importe neto de la operaci�n sea menor a la suma indicada en el inciso a) precedente, de acuerdo con los reg�menes de retenci�n vigentes dispuestos por este organismo, de corresponder.

ARTICULO 13.- El importe de la retenci�n se calcular�:

a) Respecto del impuesto al valor agregado: aplicando sobre el importe determinado de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 12, inciso a), el CIEN POR CIENTO (100%) de la al�cuota que corresponde, seg�n el hecho imponible de que se trate.

b) En el impuesto a las ganancias: aplicando sobre la base de c�lculo indicada en el inciso anterior, el TRES POR CIENTO (3%).

ARTICULO 14.- La retenci�n debe practicarse en el momento en que se efect�e el pago de los importes atribuibles a la operaci�n, incluidos aqu�llos que revistan el car�cter de se�as o anticipos que congelen precios.

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retenci�n se determinar� considerando el importe total de la respectiva operaci�n. Si la retenci�n a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma proceder� hasta la concurrencia de dicho pago, el excedente de la retenci�n no practicada se efectuar� en el o los sucesivos pagos parciales.

A los fines dispuestos en los p�rrafos precedentes, el t�rmino "pago" deber� entenderse con el alcance asignado por el art�culo 18, antepen�ltimo p�rrafo de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

CONSTANCIA DE RETENCION

ARTICULO 15.- Los agentes de retenci�n quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, el comprobante que establece la Resoluci�n General N� 738, sus modificatorias y complementarias, en su art�culo 11, conforme al modelo previsto en su Anexo IV, en el momento en que se efect�e el pago y se practique la retenci�n.

ARTICULO 16.- En los casos en que el sujeto pasible de la retenci�n no recibiera el comprobante previsto en el art�culo anterior, deber� proceder conforme a lo establecido en la Resoluci�n General N� 738, sus modificatorias y complementarias, en su art�culo 12.

INFORMACION E INGRESO DE LAS RETENCIONES

ARTICULO 17.- La informaci�n e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuar� conforme al procedimiento, plazos y dem�s condiciones, previstos en la Resoluci�n General N� 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los c�digos que seguidamente se indican:

CODIGO DE REGIMEN

DESCRIPCION

VIGENCIA

99

Factura M � Ganancias � Emisi�n de comproban tes con discriminaci�n del gravamen

Desde el 20/10/2003

499

Factura M � IVA � Emisi�n de comprobantes con discriminaci�n del gravamen

Desde el 20/10/2003

 

Asimismo, estar�n sujetos a lo dispuesto en la Resoluci�n General N� 738, sus modificatorias y complementarias, los saldos a favor de los agentes de retenci�n, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.

CARACTER DE LAS RETENCIONES

ARTICULO 18.- El monto de las retenciones del impuesto al valor agregado tendr� para los responsables el car�cter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaraci�n jurada del per�odo fiscal en el cual se sufrieron.

Tambi�n ser�n computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido per�odo fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentaci�n de la declaraci�n jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado per�odo, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada a�o calendario.

Si el c�mputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendr� el car�cter de ingreso directo y podr� ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 24, segundo p�rrafo del T�tulo III de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTICULO 19.- El importe de las retenciones del impuesto a las ganancias podr� ser deducido de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci�n General N� 830, su modificatoria y sus complementarias, art�culo 41, �ltimo p�rrafo.

ARTICULO 20.- Los sujetos que deban emitir comprobantes clase "M", no podr�n solicitar la exclusi�n del r�gimen de retenci�n establecido en este t�tulo, de acuerdo con lo dispuesto en la Resoluci�n General N� 17, sus modificatorias y complementarias y en la Resoluci�n General N� 830, su modificatoria y sus complementarias, en su art�culo 38.

TITULO IV

REGIMEN ESPECIAL DE PAGO

ARTICULO 21.- Las facturas o documentos equivalentes clase "A" autorizados a los sujetos que ejerzan la opci�n establecida en el art�culo 3�, inciso b), segundo p�rrafo, deber�n contener la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", en forma preimpresa debajo de la letra asignada al comprobante.

ARTICULO 22.- Los adquirentes, locatarios o prestatarios que revistan la calidad de responsables inscritos o no inscritos en el impuesto al valor agregado que operen con los sujetos referidos en el art�culo anterior, deben cancelar el monto total de la factura o documento equivalente correspondiente a la operaci�n cuyo monto sea mayor o igual a TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) o la diferencia entre dicho importe total facturado y el de la retenci�n practicada que pudiera corresponder, mediante transferencia bancaria o dep�sito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera denunciada por el vendedor, seg�n lo dispuesto en el art�culo 3�, inciso b), primer p�rrafo.

El dep�sito bancario se realizar� en efectivo o con cheque librado por el adquirente, locatario o prestatario, contra la cuenta de la que es titular el vendedor.

La cancelaci�n del monto total facturado se efectuar� �nicamente, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) informada figura en la p�gina "web" de este organismo.

 

TITULO V

REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES

ARTICULO 23.- Los responsables autorizados a emitir comprobantes clases "A", "A" con leyenda y "M", quedan obligados a informar las operaciones de venta, locaciones o prestaciones que hayan realizado en el curso de cada cuatrimestre calendario, siempre que el per�odo cuatrimestral informado contenga como m�nimo operaciones correspondientes a DOS (2) meses calendario.

Cuando no se hubiera cumplido con un per�odo m�nimo de DOS (2) meses calendario de operaciones para informar al t�rmino del cuatrimestre calendario de que se trate, dicha informaci�n se incorporar� a la que corresponda suministrar en el cuatrimestre siguiente.

Asimismo informar�n en el primer per�odo de presentaci�n -juntamente con el detalle de ventas, locaciones o prestaciones realizadas-, los datos pertinentes de los requisitos patrimoniales indicados en el art�culo 3�, inciso a), cualquiera sea el valor de los mismos.

ARTICULO 24.- La entrega de la informaci�n aludida en el art�culo anterior, debe efectuarse el mes siguiente al de la finalizaci�n de cada per�odo cuatrimestral, hasta el d�a que, conforme a la Clave Unica de Identificaci�n Tributaria (C.U.I.T.), opera el vencimiento para la presentaci�n de la declaraci�n jurada del impuesto al valor agregado.

Dicha informaci�n se proporcionar� mediante archivos separados por cada mes calendario de operaciones.

ARTICULO 25.- Sobre la base de la informaci�n suministrada de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 23 y como resultado de la evaluaci�n del comportamiento fiscal demostrado por el responsable, este organismo proceder� a determinar si el responsable emitir� comprobantes clase "A" o "M".

La n�mina de los sujetos a los que les corresponda emitir comprobantes clase "A", ser� publicada en la p�gina de "internet" de esta Administraci�n Federal (http://www.afip.gov.ar/).

Aquellos sujetos que deban emitir comprobantes clase "M", ser�n notificados mediante nota cuyo modelo se consigna en el Anexo de la presente.

Los actos mencionados en los p�rrafos anteriores se cumplir�n hasta el d�a 20 del mes siguiente contado desde aqu�l en que hubiera operado el vencimiento de la obligaci�n establecida en el art�culo 24 o, en su caso, hasta el d�a h�bil inmediato siguiente, inclusive.

ARTICULO 26.- La obligaci�n de informaci�n indicada en el art�culo 23 se cumplir�:
a) De tratarse de sujetos obligados a emitir facturas o documentos equivalentes clase "A": por el t�rmino de CUATRO (4) per�odos cuatrimestrales contados desde la fecha en que fue autorizada la emisi�n de dichos comprobantes.
b) De tratarse de sujetos obligados a emitir comprobantes clase "A" con leyenda: por el t�rmino de un per�odo cuatrimestral.
c) De tratarse de sujetos obligados a emitir comprobantes clase "M": hasta el momento en que sean autorizados a emitir comprobantes clase "A", y a partir de dicha autorizaci�n por el t�rmino de TRES (3) per�odos cuatrimestrales.

ARTICULO 27.- La presentaci�n de la informaci�n prevista en el art�culo 23 es condici�n necesaria y suficiente para autorizar la nueva emisi�n de los comprobantes clase "A" o "M".

 

TITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 28.- La primera informaci�n correspondiente al r�gimen establecido en el art�culo 23 deber� presentarse atendiendo a la fecha prevista en el art�culo 24 en el mes de mayo de 2004.

 

TITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 29.- Las presentaciones referidas en esta resoluci�n general, deben efectuarse en la dependencia de la Direcci�n General Impositiva en la que el responsable se encuentre inscrito.

ARTICULO 30.- Quedan excluidas de las disposiciones de la presente las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra �cereales y oleaginosos- y legumbres secas �porotos, arvejas y lentejas-, las que se encuentran alcanzadas por el r�gimen de retenci�n establecido por la Resoluci�n General N� 1.394, sus modificatorias y complementaria.

ARTICULO 31.- Los agentes de retenci�n que omitan practicar las retenciones establecidas en esta resoluci�n general o que mantengan en su poder los importes retenidos despu�s de vencidos los plazos en que debieron ingresarlo, ser�n responsables en forma personal y solidaria en los t�rminos de la Ley N� 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su art�culo 8�, por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de ingresar. Asimismo ser�n pasibles de las sanciones dispuestas en la citada ley, en sus art�culos 45 � 48, respectivamente y, de corresponder, de la establecida en la Ley Penal Tributaria N� 24.769, en su art�culo 6�.

ARTICULO 32.- La no utilizaci�n de los medios o procedimientos de cancelaci�n indicados en el T�tulo IV, dar� lugar a la aplicaci�n de las disposiciones del art�culo 34 de la Ley N� 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTICULO 33.- Las normas dispuestas por las Resoluciones Generales N� 100, sus modificatorias y complementarias, N� 738, sus modificatorias y complementarias, N� 830, su modificatoria y complementarias y N� 1.415, sus modificatorias y complementaria, ser�n de aplicaci�n supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a �sta.

ARTICULO 34.- Apru�banse los formularios de declaraci�n jurada Nros. 855, 856, 856/A y 856/B y el Anexo que forman parte de la presente.

ARTICULO 35.- Las disposiciones de esta resoluci�n general ser�n de aplicaci�n a partir del d�a 20 de octubre de 2003, inclusive.

ARTICULO 36.- Reg�strese, publ�quese, d�se a la Direcci�n Nacional del Registro Oficial y arch�vese.

RESOLUCION GENERAL N�1575

Dr. ALBERTO R. ABAD

ADMINISTRADOR FEDERAL

 

ANEXO RESOLUCION GENERAL N� 1575

COMUNICACION DE HABILITACION DE COMPROBANTES CLASE "M"

 

                                                                                                         Lugar y fecha

 

                                                                                                        Asunto: Resoluci�n General N�1575 .

                                                                                                       Comunicaci�n de habilitaci�n de comprobantes.

 

 

Apellido y nombres, denominaci�n o raz�n social:

Domicilio:

Clave Unica de Identificaci�n Tributaria (C.U.I.T.):

Atento a la presentaci�n de la solicitud de autorizaci�n para emitir comprobantes clase "A" establecida por la Resoluci�n General N�1575, y en virtud de la documentaci�n aportada, se deja constancia que se habilita la utilizaci�n de comprobantes clase "M".

Asimismo, se le hace saber que en el supuesto de disconformidad con el presente acto administrativo, podr� interponer la nota a que se refiere el art�culo 7� de la citada norma.

 

 

 

 

 

............................................................

Firma y aclaraci�n del juez administrativo

 

 

RESOLUCION GENERAL N�1575

 

GUIA TEMATICA

 

TITULO I

REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES CLASE "A". REQUISITOS

 

- Sujetos comprendidos. Marco de aplicaci�n. Excepciones. Art. 1�

- Formularios a presentar. Momento. Art. 2�

- Informaci�n a suministrar. Condiciones patrimoniales. Tipos de comprobantes. Opci�n. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.). Art. 3�

- Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.). Caracter�sticas. Art. 4�

- Cantidad de comprobantes. Art. 5�

TITULO II

EMISION DE COMPROBANTES CLASE "M"

- Sujetos que realicen operaciones con responsables inscritos o no en el impuesto al valor agregado. Art. 6�

- Manifestaci�n de disconformidad. Art. 7�

- Requisitos adicionales. Incumplimientos. Efectos. Art. 8�

- Intervenci�n del juez administrativo. Art. 9�

 

COMPROBANTES CLASE "M". SOLICITUD. CARACTERISTICAS

 

- Solicitud de impresi�n. Procedimiento. Art. 10

- Comprobantes Clase "M". Requisitos y condiciones. Art. 11

 

TITULO III

REGIMEN DE RETENCION DE LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS. COMPROBANTES CLASE "M"

 

- Sujetos obligados a actuar como agentes de retenci�n. Art. 12

- Importe a retener. C�lculo. Art. 13

- Momento. Art. 14

 

CONSTANCIA DE RETENCION

- Comprobante de la retenci�n. Art. 15

- Omisi�n de entrega del comprobante de retenci�n. Procedimiento. Art. 16

INFORMACION E INGRESO DE LAS RETENCIONES

- Resoluci�n General N� 738, sus modificatorias y complementarias. C�digos a consignar. Art. 17

CARACTER DE LAS RETENCIONES

- C�mputo de las retenciones en el impuesto al valor agregado. Art. 18

- C�mputo de las retenciones en el impuesto a las ganancias. Art. 19

- Exclusi�n. Impedimentos. Art. 20

TITULO IV

REGIMEN ESPECIAL DE PAGO

- Facturas o documentos equivalentes Clase "A". Leyenda. Art. 21

- Cancelaci�n de la factura. Forma de pago. Sujetos obligados. Art. 22

TITULO V

REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES

- Per�odo de informaci�n. Art. 23

- Vencimiento de la obligaci�n. Art. 24

- Evaluaci�n del comportamiento fiscal. Determinaci�n del comprobante a emitir. Art. 25

- Cantidad de per�odos a informar. Art. 26

- Nueva autorizaci�n para emisi�n de comprobantes Clase "A" o "M".

Condici�n. Art. 27

TITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

- Presentaci�n de la primera informaci�n. Oportunidad. Art. 28

TITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

- Lugar. Elementos a presentar. Art. 29

- Exclusi�n. Resoluci�n General N� 1.394, sus modificatorias y complementaria. Art. 30

- Responsabilidad del agente de retenci�n. Incumplimiento. Sanciones. Art. 31

- Medios de pago. Sanciones. Art. 32

- Normas de aplicaci�n supletorias. Art. 33

TITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

- Aprobaci�n de los formularios de declaraci�n jurada Nros. 855, 856, 856/A y 856/B y el Anexo. Art. 34

- Vigencia de la aplicaci�n. Art. 35

- De forma. Art. 36

ANEXO

COMUNICACION DE HABILITACION DE COMPROBANTES CLASE "M"